Get Adobe Flash player

Buscar

LEY UNIVERSITARIA Nro. 23733





LEY Nº 23733
LEY UNIVERSITARIA


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS


Artículo 2.- Son fines de las Universidades:

a) Conservar, acrecentar y transmitir la cultura universal con sentido crítico y creativo afirmando preferentemente los valores nacionales;
b) Realizar investigación en las humanidades, las ciencias y las tecnologías, y fomentar la creación intelectual y artística;
c) Formar humanistas, científicos y profesionales de alta calidad académica, de acuerdo con las necesidades del país, desarrollar en sus miembros los valores éticos y cívicos, las actitudes de responsabilidad y solidaridad social y el conocimiento de la realidad nacional, así como la necesidad de la integración nacional, latinoamericano y universal
d) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, y promover su desarrollo integral, y
e) Cumplir las demás atribuciones que les señalen la Constitución, la Ley y su Estatuto.


Artículo 3.- Las Universidades se rigen en su actividad por los siguientes principios:

a) La búsqueda de la verdad, la afirmación de los valores y el servicio a la comunidad;
b) El pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente Universidad; y,
c) El rechazo de toda forma de violencia, intolerancia, discriminación y dependencia.


Artículo 4.- La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la república e implica los derechos siguientes:

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;
c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley;
d) La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.


Artículo 5.- Las Universidades nacen o son suprimidas sólo por ley. La fusión de Universidades también es autorizada por ley. En todos estos casos se solicitarán informe a los organismos pertinentes.
Para la creación de una Universidad se deberá acreditar previamente su necesidad, así como la disponibilidad de personal docente calificado y los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios.
No hay impedimento para establecer centros de investigación, experimentación, aplicación y servicios fuera de su sede, para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las Universidades tienen los mismos derechos y obligaciones, con las peculiaridades establecidas por la ley y las propias de su condición jurídica.
(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 28564, publicado el 2 Julio 2005, se restituye la vigencia del tercer párrafo del presente artículo, quedando prohibida la creación de nuevas filiales de universidades públicas y privadas, fuera del ámbito departamental de su sede principal, a partir de la vigencia de la citada Ley, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley.


Artículo 6.- Las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. El excedente que pudiere resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.

CONCORDANCIA: R.M. N° 240-2006-EF-15, Art. 2 (Establecen disposiciones para la calificación como entidades perceptoras de donaciones y su renovación de entidades sin fines de lucro)


Artículo 7.- La ley de creación de una Universidad establece una Comisión Organizadora de ella, la que debe realizar su labor y regirla por el plazo máximo e improrrogable de cinco años. En el caso de una Universidad privada, sus fundadores, organizados como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, designan a dos miembros de la Comisión Organizadora. Los miembros de las Comisiones Organizadoras deben tener el título o grado previstos en el artículo 45 de esta ley para el ejercicio de la docencia.
Durante el plazo señalado, y anualmente, la Asamblea Nacional de Rectores evalúa a la nueva universidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de su creación y en la presente ley. En casos de ser desfavorable el resultado de la evaluación, al término del plazo, será remitida al Poder Legislativo para el efecto de la derogatoria de la ley de creación de la Universidad.


Artículo 8.- El recinto de las Universidades es inviolable. Las Fuerzas Policiales sólo pueden ingresar en él por mandato judicial, y a petición expresa del Rector de la que dará cuenta inmediata al Consejo Universitario, salvo el caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración.Los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.
Incurren en las responsabilidades de la ley quienes causan daño a los locales o instalaciones universitarias, perturben o impidan su uso normal o los que ocupen ilícitamente, de manera parcial o total. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 726, publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 8.- El recinto y los locales universitarios sólo son utilizados para el cumplimiento de sus fines propios y dependen exclusivamente de la respectiva autoridad universitaria.
Previa autorización el Ministro de Defensa, o del Interior o de los Comandos Militares o Policiales en su caso, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, podrán ingresar a los locales universitarios, cuando tomen conocimiento que elementos o grupos terroristas perturben la paz y el orden interno; respetando la autonomía Académica y Administrativa de dichos Centros de Estudios. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo único de la Ley N° 25416, publicada el 12-03-92, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 8.- Los locales universitarios constituyen domicilio institucional y, en consecuencia, son inviolables.

Salvo en caso de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, la Policía Nacional sólo puede ingresar en ellos por mandato judicial o a petición expresa del Rector de la que este dará cuenta inmediata al Consejo Universitario.El campus universitario, forma parte de la estructura urbana y la Policía Nacional puede ejercer vigilancia en él, para resguardar el patrimonio universitario y prevenir la comisión de delitos.En las zonas declaradas en estado de emergencia, el Presidente de la República puede disponer la intervención de las Fuerzas Armadas en los locales universitarios.
Las acciones a que se refiere el presente Artículo no comprometen al ejercicio de la libertad de cátedra.



CAPITULO II
DEL REGIMEN ACADEMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDADES


Artículo 9.- Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades.


Artículo 10.- Las Facultades son las unidades fundamentales de organización y formación académica y profesional. Están integradas por profesores y estudiantes. En ellas se estudia una o más disciplinas o carreras, según la afinidad de sus contenidos y objetivos, y de acuerdo con los curricular elaborados por ellas.
Cada Universidad regula las relaciones de sus Facultades con las demás unidades académicas dentro del espíritu de la presente ley.


Artículo 11.- Los Departamentos Académicos son unidades de servicio académico, específico a la universidad, que reúnen a los profesores que cultivan disciplinas relacionadas entre si. Coordinan la actividad académica de sus miembros, y determinan y actualizan los syllabi de acuerdo con los requerimientos curriculares de las Facultades.
Los Departamentos sirven a una o más Facultades según su especialidad, y se integran a una Facultad sin pérdida de su capacidad funcional, según lo determine el Estatuto de la Universidad.


Artículo 12.- Las Universidades pueden organizar institutos, escuelas, centros y otras unidades con fines de investigación, docencia y servicio.


Artículo 13.- La Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinados a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.
Su creación requiere el pronunciamiento favorable de la Asamblea Nacional de Rectores.


Artículo 14.- La Universidades cuentan con servicios y oficinas académicas, administrativas y de asesoramiento, cuya organización determinan sus Estatutos garantizando su racionalización y eficiencia. Están a cargo de funcionarios nombrados por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.


Artículo 15.- Las Universidades tienen un Secretario General designado por el Consejo Universitario a propuesta del Rector, quien actúa como Secretario de dicho Consejo y de la Asamblea Universitaria, con voz pero sin voto. El Secretario General es fedatario de la Universidad y con su firma certifica los documentos oficiales.



CAPITULO III
DE LOS ESTUDIOS Y GRADOS


Artículos 16.- El régimen de estudios lo establece el Estatuto de cada Universidad, preferentemente mediante el sistema semestral, con currículo flexible y por créditos.


Artículo 17.- Los estudios profesionales, los de segunda especialidad, y según el caso que establece el artículo 13 de la presente ley, los de Post-Grado, se realizan en las Facultades. Los primeros están precedidos por un ciclo de cultura general, cuya duración y orientación son establecidos por cada universidad. Estos estudios también se realizan en las Facultades.
La educación física, el cultivo del arte y la comparación social son actividades que fomenta la Universidad en los estudiantes, con tendencia a la obligatoriedad. Su práctica regulada pueden alcanzar el valor académico.


Artículo 18.- Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente a las carreras que ofrece.
Para tener acceso a los estudios de post-grado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos.


Artículo 19.- El período lectivo tiene una duración mínima de treinta y cuatro (34) semanas anuales que se cumplen en la Universidad en la forma que determine su estatuto y que comienza a más tardar el primer día útil del mes de abril de cada año.


Artículo 20.- El Estatuto de cada Universidad organiza el horario de clases en función de sus fines académicos.


Artículo 21.- La admisión a la Universidad se realiza mediante concurso, con las excepciones previstas en el artículo 56 de la presente Ley, una o dos veces en cada año durante los períodos de vacaciones. El Estatuto de la Universidad y los reglamentos de las facultades establecen los mecanismos que permitan evaluar los intereses vocacionales, aptitudes y rasgos de personalidad para el estudio de determinada carrera. La Universidad establece con debida anticipación el número de vacantes para cada una de sus Facultades; estas cifras son inmodificables después de aprobadas y publicadas para cada concurso.
El mismo régimen de declaración de vacantes regirá para el traslado de matrícula tanto interno como externo, así como para las exoneraciones del concurso.


Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.
Los grados y los títulos son conferidos por las Universidades a propuestas de la respectiva Facultad.
La simple terminación de estudios no autoriza para acceder automáticamente a grado académico ni a título profesional.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nro. 739 publicada el 12-11-91. El texto indica lo siguiente:

Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.

Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.

El título profesional se obtendrá:

a) A la presentación y aprobación de la tesis; o,

b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad.

c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad.

CONCORDANCIAS: R. N° 128-2005-CONAFU, Reglamento, Art. 4

"El Título Profesional de Abogado se obtendrá después de ser egresado y haber cumplido el SECIGRA DERECHO durante un (1) año consecutivo, debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad." (*) (**)

(*) Parrafo adicionado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 25647 publicada el 31-07-92

(**) Confrontar con la Primera Disposición Final del Decreto Ley Nº 26113 publicado el 30-12-92


Artículo 23.- Los títulos profesionales de Licenciado o sus equivalentes requieren estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes, incluidos los de cultura general que los preceden. Además, son requisitos la obtención previa del bachillerato respectivo y, cuando sea aplicable, el haber efectuado práctica profesional calificada. Para obtener el título de Licenciado o sus equivalentes, se requiere la presentación de una tesis o de un examen profesional.
La segunda especialidad profesional requiere la licenciatura u otro título profesional equivalente previo. Da acceso al título, o a la certificación o mención correspondientes.


Artículo 24.- Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres, incluyendo los de cultura general que los precedan. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para el bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado.


Artículo 25.- Las Universidades están obligadas a mantener sistemas de evaluación interna para garantizar la calidad de sus graduados y profesionales. Ofrecen servicios de orientación psicopedagógica y de asesoría a sus estudiantes.



CAPÍTULO IV
DEL GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES


Artículo 26.- Las Universidades organizan su régimen de gobierno de acuerdo con la presente ley y sus Estatutos, atendiendo a sus características y necesidades.


Artículo 27.- El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por:

a) La Asamblea Universitaria;
b) El Consejo Universitario;
c) El Rector, y
d) El Consejo y el Decano de cada Facultad.


Artículo 28.- La Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente:

a) El Rector y el o los Vice-rectores;
b) Los Decanos de las Facultades y en su caso, el Director de la escuela de Post-Grado;
c) Los representantes de los profesores de las diversas facultades, en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren los incisos anteriores. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de cada Universidad establece la proporción de los representantes de las otras categorías.
d) Los representantes de los estudiantes, que constituyen el tercio del número total de los miembros de la Asamblea; y
e) Los representantes de los Graduados, en número no mayor al de la mitad del número de los decanos.

Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten, cuando son requeridos a la Asamblea, como asesores, sin derecho a voto.


Artículo 29.- La Asamblea Universitaria representa la comunidad universitaria y tiene como atribuciones las siguientes:

a) Reformar el Estatuto de la Universidad;
b) Elegir al Rector, al o a los Vice-rectores y declarar la vacancia de sus cargos;
c) Ratificar el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la Universidad aprobado por el consejo Universitario;d) Pronunciarse sobre la memoria anual del Rector y evaluar el funcionamiento de la Universidad; y
e) Acordar la creación, fusión y supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y Escuelas o Secciones de Post-Grado.


Artículo 30.- La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al semestre y extraordinariamente por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario o de más de la mitad de la Asamblea Universitaria.


Artículo 31.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el rector y el o los Vice-rectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados.
Los funcionarios administrativos del más alto nivel asisten cuando son requeridos, al Consejo como asesores, sin derecho a voto.
El Consejo Universitario puede tener comisión permanentes o especiales, las que rinden cuentas al plenario del cumplimiento de sus tareas. Estas comisiones son obligatorias si el Consejo Universitario tiene veinte (20) miembros o más.


Artículo 32.- Son atribuciones del Consejo Universitario:

a) Aprobar, a propuesta del rector, el plan anual de funcionamiento y desarrollo de la universidad;
b) Dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones y otros reglamentos internos especiales.
c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía;d) Proponer a la Asamblea Universitaria la creación, fusión, supresión o reorganización de Facultades, Escuelas o Secciones de Post-Grado, Departamentos Académicos, Escuelas e Institutos;
e) Ratificar los planes de estudio o de trabajo propuestos por las Facultades, Departamentos, Escuelas y demás unidades académicas; (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 3 de la Ley N° 25306, publicada el 13-02-91, cuyo texto es el siguiente:

"e) Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen".

f) Conferir los grados académicos y los títulos profesionales aprobados por las Facultades, así como otorgar distinciones honoríficas y reconocer y revalidar los estudios, grados y títulos de universidades extranjeras cuando la Universidad está autorizada para hacerlo;
g) Aprobar anualmente el número de vacantes para el concurso de admisión, previa propuesta da la Facultades y Escuelas, en concordancia con el presupuesto y el plan de desarrollo de la Universidad;
h) Nombrar, contratar, remover y ratificar a los profesores y personal administrativo de la Universidad, a propuesta, en su caso, de las respectivas Facultades;
i) Declarar en receso temporal a la universidad o a cualquiera de sus unidades académicos cuando las circunstancias lo requieran, con cargo de informar a la Asamblea Universitaria;
j) Ejercer en instancia revisora, el poder disciplinario sobre los docentes, estudiantes y personal administrativo y de servicio; y,
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos que no están encomendados específicamente a otras autoridades universitarias.


Artículo 33.- El Rector es el personero y representante legal de la Universidad. Tiene las atribuciones siguientes:

a) Preside el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria y hace cumplir sus acuerdos;
b) Dirige la actividad académica de la Universidad y su gestión administrativa, económica y financiera;
c) Presenta al Consejo Universitario, para su aprobación, el Plan anual de funcionamiento y de desarrollo de la Universidad, y a la Asamblea Universitaria su memoria anual;
d) Refrenda los diplomas de grados académicos y títulos profesionales, y de distinciones universitarias conferidos por el Consejo Universitario;
e) Expide las cédulas de cesantía, jubilación y montepío del personal docente y administrativo de la Universidad; y
f) Las demás que le otorgan la Ley y el Estatuto de la Universidad.


Artículo 34.- Para ser elegido rector se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser profesor principal con no menos de doce años en la docencia universitaria, de los cuales cinco deben serlo en la categoría. No es necesario que sea miembro de la Asamblea Universitaria, y
c) Tener el grado de doctor, o el más alto título profesional, cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad.


Artículo 35.- El rector es elegido para un período de cinco años. No puede ser reelegido para el período inmediato siguiente.

El cargo de Rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el 04-05-94, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 35.- El Rector es elegido por un período de 5 años. Puede ser reelegido.

El cargo de rector exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada."


Artículo 36.- Hay uno o dos Vice-rectores, cuyas funciones señalan el Estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para el cargo de rector.
Son elegidos para un período de cinco años y no pueden ser reelegidos para el período inmediato siguiente. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el 04-05-94, cuyo texto es el siguiente

"Artículo 36.- Hay uno o dos vicerrectores, cuyas funciones señala el estatuto de la Universidad. Reúnen los mismos requisitos que se exige para al cargo de rector.

Son elegidos para un período de cinco años. Pueden ser reelegidos."


Artículo 37.- El gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de la facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría; y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.
El Decano es elegido para un período de tres años y puede ser reelegido por una sola vez para el período inmediato siguiente, mediante el voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley N° 26302, publicada el 04-05-94, cuyo texto es el siguiente

Artículo 37.- El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.

El Decano representa a la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, es elegido por el Consejo de la Facultad entre los profesores principales de ella que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad.

El decano es elegido por un período de tres años mediante voto de los dos tercios del Consejo de la Facultad. Puede ser reelegido. (*)

(*) Párrafo sustituido por el Artículo único de la Ley N° 26554, publicada el 19-12-95, cuyo texto es el siguiente:

El Decano es elegido por un período de tres años. Pudiendo ser reelegido con el voto de los dos tercios del Consejo de Facultad.


Artículo 38.- El Consejo de la Facultad está integrado por el Decano, quien lo preside, por representantes de los profesores y de los estudiantes, elegidos por los profesores y de los estudiantes de la Facultad, respectivamente; y, por un representante de los graduados en calidad de supernumerario.
Los profesores eligen no más de doce representantes. La mitad de ellos son profesores principales. El Estatuto de la Universidad establece la proporción de las otras categorías.


Artículo 39.- Cada Universidad tiene un Comité Electoral Universitario elegido anualmente por la Asamblea Universitaria y constituido por tres profesores principales, dos asociados y un auxiliar, y por tres estudiantes. El Comité Electoral Universitario es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema electoral es el de lista incompleta. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
Cada Universidad norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario.


Artículo 40.- Para la instalación y funcionamiento de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad, el quórum es de la mitad más uno de sus miembros. En ninguna circunstancia la proporción de los estudiantes puede sobrepasar a la tercera parte de los miembros presente en ellos.
La inasistencia de los estudiantes no invalida la instalación ni el funcionamiento de dichos órganos.


Artículo 41.- Las Universidades tienen órganos de inspección y control para cautelar el cumplimiento del Estatuto y los Reglamentos.


Articulo 42.- En el gobierno de las universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos.



CAPITULO V
DE LOS PROFESORES


Articulo 43.- Es inherente a la docencia universitaria la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual.


Articulo 44.- Los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados.

Los Profesores Ordinarios son de las categorías siguientes: Principales, Asociados y Auxiliares.
Los Profesores Extraordinarios son: Eméritos, Honorarios, Investigadores y Visitantes.
Los Profesores contratados son los que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que fija el respectivo contrato.
Los Jefes de Práctica, Ayudantes de Cátedra o de Laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del profesor, realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce la función de jefe de practica se computa, para el que obtenga la categoría de Profesor Auxiliar, como tiempo de servicio de la docencia.


Articulo 45.- Para el ejercicio de la docencia ordinaria en la Universidad es obligatorio poseer grado académico de Maestro o Doctor o titulo profesional, uno u otro, conferidos por las Universidades del país o revalidados según ley. Para ser Jefe de Práctica basta, en casos de excepción, el grado de Bachiller conferido por una Universidad. Los demás requisitos los señalan los Estatutos de las Universidades.

El uso indebido de grados o títulos acarrea la responsabilidad civil y penal correspondientes.


Articulo 46.- La admisión a la carrera docente, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso publico de méritos y prueba de capacitación docente o por oposición, de acuerdo a las pautas que establezca al respecto el Estatuto de cada Universidad. La promoción, ratificación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal, con citación y audiencia del profesor.
Participan en estos procesos la Facultad y el Departamento respectivo, y corresponde a la primera formular la propuesta del caso al Consejo Universitario para su resolución.


Articulo 47.- Los Profesores Principales son nombrados por un periodo de siete años, los Asociados y Auxiliares por cinco y tres años, respectivamente. Al vencimiento de estos periodos son ratificados, promovidos o separados de la docencia por el Consejo Universitario previo el proceso de evaluación que determina el Estatuto.
Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años. Al termino de este plazo tienen derecho de concursar, para los efectos de su admisión a la carrera docente, en condición de Profesores Ordinarios, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo anterior.
En caso de no efectuarse dicho concurso, el contrato puede ser renovado por una sola vez y por el mismo plazo máximo, previa evaluación del profesor.


Artículo 48.- Sin perjuicio de los demás requisitos que determine el Estatuto de cada Universidad, y previa evaluación personal, la promoción de los Profesores Ordinarios requiere:

a).- Para ser nombrado Profesor Principal, haber desempeñado cinco años de labor docente con la categoría de Profesor Asociado, tener el grado de Maestro o Doctor y haber realizado trabajos de investigación de acuerdo con su especialidad. Por excepción podrán concursar también a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y con más de diez (10) años de ejercicio profesional y,
b).- Para ser nombrado Profesor Asociado, haber desempeñado tres años de docencia con la categoría de Profesor Auxiliar.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente:


Articulo 49.- Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser:

a).- Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el articulo 43;
b).- Con dedicación exclusiva cuando el Profesor Regular tiene como única actividad ordinaria remunerada la que presta a la Universidad; y
c).- Por tiempo parcial, cuando dedica a las tareas académicas un tiempo menor que el de la jornada legal de trabajo.


CONCORDANCIAS: D.S. 019-2006-EF, Art.5, numeral 2

El Estatuto de cada Universidad establece las reglas e incompatibilidades respectivas de acuerdo con la Constitución y la presente ley.


Artículo 50.- Profesor Investigador es de la categoría Extraordinaria que se dedica exclusivamente a la creación y producción intelectual. Es designado en razón de su excelencia académica y esta sujeto al régimen especial que la Universidad determine en cada caso. Puede o no haber sido Profesor Ordinario y encontrarse o no en la condición de cesante o jubilado.


Articulo 51.- Son deberes de los Profesores Universitarios:

a).- El ejercicio de la cátedra con libertad de pensamiento y con respeto a la discrepancia;
b).- Cumplir con el Estatuto de la Universidad y sus reglamentos y realizar cabalmente y bajo responsabilidad las actividades de su cargo;
c).- Perfeccionar permanente sus conocimientos y capacidad docente y realizar labor intelectual creativa;
d).- Observar conducta digna; (*)
(*) Inciso modificado por la Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"d) Observar conducta digna y no realizar actos de hostigamiento sexual."

e).- Presentar periódicamente informes sobre el desarrollo de su labor en caso de recibir remuneración especial por la investigación; y
f).- Ejercer sus funciones en la Universidad con independencia de toda actividad política partidaria.

El Estatuto de cada Universidad establece un sistema de estricta evaluación de profesor, que incluye la calificación de su producción intelectual universitaria o extra-universitaria.
Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso.

CONCORDANCIAS: Ley N° 27942, Art. 19


Articulo 52.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:

a).- La promoción en la carrera docente;
b).- La participación en el gobierno de la Universidad;
c).- La libre asociación conforme a la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad;
d).- El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con mas de siete (7) años de servicios en la Universidad y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias;
e).- El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función publica. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes;
f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario;
g).- Los derechos y beneficios del servidor publico y a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley; y
h).- La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal, y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

Articulo 53.- Las remuneraciones de los profesores de las Universidades publicas se homologan con las correspondientes a las de los magistrados judiciales.

CONCORDANCIAS: Resolución Rectoral N° 006012-R-04
Resolución Rectoral N° 1190-R-UNICA-2004
Resolución R. N° 0087-2005-UNFV
Resolución N° 1899-2004-R
Resolución N° 0428
Resolución N° 0088-2005-UNT
Resolución Nº 067-2005-R-UNHD.S. Nº 121-2005-EF (Disponen formulación de un Programa de Homologación de los Docentes Universitarios de universidades públicas y crean Comisión para su elaboración)
D.U.Nº 033-2005 (Aprueban Marco del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas)
Los profesores tienen derecho a percibir además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.(1)(2)(3)


(1) De conformidad con el Artículo 280 de la Ley Nº 25388, publicada el 09-01-92, se conprende dentro de los alcances de este artículo a la Escuela Nacional de Bellas Artes de Lima, Escuela Nacional de Música, Escuela Nacional Superior de Folkclor "José María Arguedas", Escuela Nacional de Ballet, Escuela Nacional de Arte Dramático y Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco, a partir 01 de enero de 1992.
(2) De conformidad con la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427, publicada el 21 Diciembre 2004, en el marco de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público y en tanto se implemente la Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público, suspéndese lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 23733.
(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 28603, publicada el 10 Setiembre 2005, se restituye la vigencia del presente artículo, y derógase la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005.


Artículo 54.- Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capitulo con excepción del articulo 52 incisos “e” y “g” , y 53.

Cuatro:
La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.



CAPITULO VI
DE LOS ESTUDIANTES


Articulo 55.- Son estudiantes universitarios quienes han aprobado el nivel de educación secundaria, han cumplido con los requisitos establecidos para su admisión en la Universidad y se han matriculado en ella.
El Estatuto de cada Universidad establece el procedimiento de admisión y el régimen de matricula al que pueden acogerse los estudiantes.
Los estudiantes extranjeros no requieren de visa para la matricula pero si para su posterior regularización.


Articulo 56.- Están exonerados del procedimiento ordinario de admisión a las Universidades:

a) Los titulados o graduados en otros centros educativos de nivel superior;
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos cuatro periodos lectivos semestrales completos o dos anuales o setentidós (72) créditos; y (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26988, publicada el 04-g11-98, cuyo texto será el siguiente
b) Quienes hayan aprobado en dichos centros de educación por lo menos dos períodos lectivos semestrales o uno anual o 36 (treinta y seis) créditos;"

c) Los dos primeros alumnos de los centros educativos de nivel secundario, respecto a las Universidades de la región.


En los casos a) y b) los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los “syllabi”, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada Universidad.
Las Universidades procuraran celebrar acuerdos con centros educativos del nivel superior para la determinación de la correspondencia de los “syllabi”.


Articulo 57.- Son deberes de los estudiantes:

a).- Cumplir con esta ley y con el Estatuto de la Universidad y dedicarse con esfuerzo y responsabilidad a su formación humana, académica y profesional;
b).- Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria; y
c).- Contribuir al prestigio de la Universidad y a la realización de sus fines. (*)
(*) Los siguientes incisos son adicionados por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 739, publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:
d) Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza.
e) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad, no gozarán de la gratuidad de la enseñanza.

f) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción, será amonestado por el Decano de la Facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre, si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la Universidad;
g) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar.
h) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos.
i) Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia, que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas, serán separados de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
j) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar universitarios, serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente.


Artículo 58.- De conformidad con el Estatuto de la Universidad los estudiantes tienen derecho a:

a).- Recibir una formación académica y profesional en un área determinada libremente escogida, sobre la base de una cultura general;
b).- Expresar libremente sus ideas y no ser sancionados por causa de ellas;
c).- Participar en el gobierno de la Universidad;
d).- Asociarse libremente de acuerdo con la Constitución y la ley para fines relacionados con los de la Universidad; y
e).- Utilizar los servicios académicos de bienestar y asistencia que ofrece la Universidad, así como los demás beneficios que establece la ley en su favor.


Articulo 59.- Cada Universidad establece en su Estatuto un sistema de evaluación del estudiante, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes. Dichas sanciones son las siguientes: amonestación, suspensión y separación, previo proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 739 publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 59.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiantes, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad.


Articulo 60.- Para ser representante de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad se requiere ser estudiante regular de ella, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treintiséis (36) créditos, según el régimen de estudios, y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El periodo lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma Universidad.

En ningún caso hay reelección para el periodo siguiente al del mandato para el que fue elegido. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 739, publicado el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la ley, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treinta y seis (36) créditos según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El periodo lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido.

Articulo 61.- Los representantes de los estudiantes en los organismos de gobierno de la Universidad y de la facultad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado este.


CAPITULO VII
DE LOS GRADUADOS


Articulo 62.- Son graduados quienes, habiendo terminado los estudios correspondientes, han obtenido en la Universidad un grado académico o titulo profesional con arreglo a ley y al Estatuto de la Universidad.


Articulo 63.- Los graduados de cada Universidad, registrados en sus respectivos padrones, son convocados por ella para el ejercicio del derecho de participación en sus organismos de gobierno, en la forma y propósito establecidas en la presente ley, y de acuerdo a lo que regula el Estatuto correspondiente.


Articulo 64.- Las Universidades mantienen relación con sus graduados con fines de recíproca contribución académica, ética y económica.



CAPITULO VIII
DE LA INVESTIGACION


Articulo 65.- La investigación es función obligatoria de las Universidades, que la organiza y conduce libremente. Igual obligación tienen los profesores como parte de su tarea académica en la forma que determine el Estatuto. Su cumplimiento recibe el estimulo y el apoyo de su institución.


Articulo 66.- Las Universidades mantienen permanente relación entre sí y con las entidades públicas y privadas que hacen labor de investigación, a fin de coordinar sus actividades.
Son órganos regulares de investigación humanista, científica y tecnológica, apoyadas económicamente por los organismos del Estado creados para fomentar la investigación en el país, así como por el aporte de entidades privadas, sea este voluntario o legal; dan preferencia a los asuntos y proyectos de interés nacional y regional; participan en los organismos encargados de formular la política nacional de ciencia y tecnología.
Las Universidades publican anualmente un resumen informativo de los trabajos de investigación realizados.


Articulo 67.- Las Universidades cooperan con el Estado realizando por iniciativa propia o por encargo de éste, de acuerdo con sus posibilidades, estudios, proyectos e investigaciones que contribuyan a atender los problemas de la región o del país



CAPITULO IX
DE LA EXTENSION Y PROYECCION UNIVERSITARIA


Articulo 68.- Las Universidades extienden su acción educativa en favor de quienes no son estudiantes regulares; en tal sentido, organizan actividades de promoción y difusión de cultura general y estudios de carácter profesional, que pueden ser gratuitos o no, y que pueden conducir a una certificación.
Establecen relación con las instituciones culturales, sociales y económicas con fines de cooperación, asistencia y conocimiento recíprocos.
Participan en la actividad educativa y cultural de los medios de la comunicación social del Estado. Prestan servicios profesionales en beneficio de la sociedad y regulan estas acciones en su Estatuto de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades del país con preferencia por las regionales que correspondan a su zona de influencia.


Articulo 69.- Cada Universidad, con la finalidad de atender a la formación que requieren los estudios de ella, puede crear un Centro o Centros Pre-Universitarios, cuyos alumnos ingresan a ella `previa comprobación de asistencia, rigurosa y permanente evaluación y nota aprobatoria. Su organización y funcionamiento es determinada por el Estatuto y reglamentos de la respectiva Universidad.



CAPITULO X
DEL PESONAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS SERVICIOS


Articulo 70.- El personal administrativo y de los servicios de las Universidades públicas están sujetos al régimen de los servidores públicos , con excepción del dedicado a las labores de producción , que se rige por la legislación laboral respectiva . El personal administrativo y de los servicios de la Universidades privadas se rige por la legislación del trabajador privado.


Articulo 71.- El personal administrativo al servicio de las Universidades públicas con titulo o grado universitario, tiene derecho a que se le reconozca de abono hasta cuatro años, por concepto de formación profesional ,al cumplir quince años de servicios efectivos los varones y doce y medio las mujeres, siempre que estos servicios no sean simultáneos con otros prestados al Sector Público.


Articulo 72.- El personal administrativo y de los servicios de cualquier Universidad puede asociares libremente de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la ley.


Articulo 73.- La Universidad promueve y lleva a cabo, cursos de capacitación y de especialización en favor de su personal.


Articulo 74.- Cada Universidad organiza el escalafón de su personal.



CAPITULO XI
DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO


Articulo 75.- Las Universidades ofrecen a sus miembros y servidores, dentro de sus posibilidades, programas y servicios de salud, bienestar y recreación, y apoyan los que surjan de su propia iniciativa y esfuerzo. Fomentan sus actividades culturales, artísticas y deportivas. La editorial universitaria y las olimpiadas universitarias, quinquenales son objeto de su especial atención.
Asimismo, atienden con preferencia la necesidad de libros y materiales de estudio de los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.



CAPITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO


Articulo 76.- La comunidad nacional sostiene económicamente a las Universidades. Ellas corresponden a ese esfuerzo con la calidad de sus servicios.
Todas las Universidades tienen derecho a la contribución pública de acuerdo con sus méritos y necesidades. Es responsabilidad del Estado proporcionársela con magnitud adecuada para mantener y promover los niveles alcanzados por la educación universitaria.


Artículo 77.- Son recursos económicos de las Universidades:

a).- Las asignaciones provenientes del Tesoro Público;
b).- Los ingresos por concepto de leyes especiales; y
c).- Los ingresos propios.


Artículo 78.- La enseñanza en las Universidades públicas es gratuita. El pago de pensiones en las Universidades privadas se hará por el sistema de escalas, que puede ser reemplazado por otras formas de ayuda o promoción social. En los casos en que las Universidades privadas reciban subsidios del Estado dedicaran una parte de ellos a becas y préstamos para los estudiantes.
Este beneficio cubre por una vez estudios académicos o profesionales correspondientes a los ciclos semestrales o anuales requeridos para cada grado académico o título profesional, con una tolerancia adicional de dos ciclos semestrales o uno anual.
Cada Universidad determina en su Estatuto la suspensión temporal de la gratuidad por el periodo de estudios siguiente a aquel en que se registre deficiente rendimiento académico; así como las condiciones de su recuperación.


Artículo 79.- Las Universidades pueden establecer, órganos y actividades dedicados a la producción de bienes económicos y a la prestación de servicios, siempre que sean compatibles con su finalidad. La utilidad restante es recurso propio de cada Universidad.


Articulo 80.- Créase el Fondo de Ayuda del Profesional a las Universidades, constituido con la contribución anual obligatoria de sus respectivos Graduados en un porcentaje de sus ingresos anuales. El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de este fondo cuyo proyecto formula la Asamblea Nacional de Rectores.


Articulo 81.- Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Universitaria en cada Universidad Pública. Se constituye con las donaciones de dinero y valores hechas a su favor por personas naturales y jurídicas. El Poder Ejecutivo complementa dichas donaciones en el ejercicio presupuestal inmediato siguiente con aportes iguales al 50% de los recibidos en el curso del año por cada Universidad y hasta por una suma que no sobrepase del 25% del presupuesto de ella en el ejercicio en que recibió las donaciones. Las Universidades tienen la libre disposición de los recursos de sus respectivos fondos sin esperar los aportes del Tesoro Público. Los recursos de estos fondos no pueden utilizarse para remuneraciones en más del 5%.
Las donaciones que se efectúen en favor de una Universidad se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes tributarias pertinentes, en lo relativo a las deducciones.


Articulo 82.- Créase la Corporación Financiera Universitaria con la finalidad de obtener recursos destinados al financiamiento de los programas de inversión, de becas y bienestar estudiantil, de becas para docentes, de investigación y de extensión y proyección sociales. La Corporación podrá realizar las operaciones de crédito requeridas para el cumplimiento de su finalidad. El Estado participa en el capital de la corporación con aportes anuales de hasta el 50% de su monto.
La Asamblea Nacional de rectores formula el proyecto de Estatutos de la Corporación, cuya aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.


Articulo 83.- Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier titulo legitimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley; los recursos provenientes de la enajenación solo son aplicables a inversiones permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según el caso.


Articulo 84.- Cada Universidad pública elabora su proyecto de presupuesto anual y lo remite a la Asamblea Nacional de Rectores antes del 30 de junio de cada año. Igual trámite cumplen las Universidades particulares que soliciten ayuda del Estado. La Asamblea Nacional de Rectores formula el proyecto que le corresponde. Todos los proyectos y solicitudes deberán ser fundamentados.
La Asamblea Nacional de Rectores eleva dichos proyectos y solicitudes, acompañados de la información que los sustenta al Poder Ejecutivo, antes del 10 de agosto para su inclusión en el proyecto del Presupuesto del Sector Publico.
Las asignaciones presupuestales de cada Universidad son determinadas por el Poder Legislativo, sobre la base de las propuestas y la información recibida.
El Congreso, de acuerdo con el principio establecido en el articulo 76 de la presente ley, al aprobar el presupuesto anual del Sector Publico, asigna al conjunto de las Universidades un porcentaje del gasto corriente del mismo. Dicho porcentaje no puede ser inferior al del año anterior, con tendencia al incremento real de esta partida global.


Articulo 85.- Toda Universidad aprueba en el mes de febrero su presupuesto anual, el que debe ser equilibrado y comprender todos sus ingresos y gastos, y lo ejecuta de conformidad con la ley y el respectivo Estatuto. Se le debe otorgar preferente atención a gastos de inversión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS


Articulo 86.- Las Universidades públicas están sujetas al Sistema Nacional de Control. También lo están las Universidades privadas en cuanto a la asignación que reciben del Estado.
La Asamblea Nacional de Rectores puede ordenar la práctica de auditorias destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las Universidades. Dentro de los seis meses de concluido un periodo presupuestal, las Universidades Publicas rinden cuenta del ejercicio a la Contraloría General, informan al Congreso y publican gratuitamente en el Diario Oficial el balance respectivo.
Las Universidades privadas rinden análoga cuenta y proporcionan igual informe por la asignación del Estado. Publican su balance con la misma gratuidad en el Diario Oficial.
El incumplimiento de estas normas determina la suspensión del pago de la asignación fiscal hasta que se regularice la situación.


Articulo 87.- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.


Articulo 88.- Créase la Derrama Universitaria como fondo obligatorio formado por los aportes de los profesores y personal administrativo y de servicios de las Universidades públicas, destinado a proporcionar ayuda económica a los aportantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la Derrama Universitaria a propuesta de la Asamblea Nacional de Rectores.


Articulo 89.- Las Universidades ubicadas en la zona de frontera reciben el apoyo especial del Estado para su pleno desarrollo, y específicamente para la realización de estudios y actividades de interese nacional y regional.



CAPITULO XIII
DE LA COORDINACION ENTRE LAS UNIVERSIDADES


Articulo 90.- Los Rectores de las Universidades públicas y privadas constituyen la Asamblea Nacional de Rectores cuyos fines son el estudio, la coordinación y la orientación general de las actividades universitarias en el país, así como de su fortalecimiento económico y de su responsabilidad con la comunidad nacional. En el ámbito regional los Rectores constituyen Consejos Regionales.


Articulo 91.- La Asamblea Nacional de Rectores elige a su presidente y aprueba el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria en que se precisan las atribuciones, organización y actividades de sus órganos. La aprobación y modificaron del Reglamento General requiere mas de la mitad de los votos de los miembros de la Asamblea.


Articulo 92.- Son atribuciones especificas e indelegables de la Asamblea Nacional de Rectores las siguientes:

a).- Informar a requerimiento del Poder Legislativo, en los casos de creación, fusión o supresión de Universidades públicas o privadas;
b).- Elevar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo los proyectos de los presupuestos anuales de las Universidades públicas y los pedidos de ayuda de las privadas, con la información correspondiente a cada uno, y formula su propio proyecto de presupuesto;
c).- Publicar un informe anual sobre la realidad universitaria del país y sobre criterios generales de política universitaria;
d).- Elegir a los Rectores de las Universidades que integran la Comisión de Coordinación Interuniversitaria conforme al articulo 93 de la presente ley;

e).- Coordinar, proporcionando información previa e indispensable, la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad y de las Facultades en que se hacen estudios respectivos;
f).- Concordar en lo referente a los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos universitarios y a la unificación de sus denominaciones, sin perjuicio del derecho privativo de cada universidad a establecer los currricula y requisitos adicionales propios;
g).- Evaluar a las nuevas Universidades de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la presente ley;
h).- Designar a las Universidades que puedan convalidar estudios, grados y títulos obtenidos en otros países;
i).- Elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, y,
j).- Recopilar los Estatutos vigentes en las Universidades del país.
"k) Conocer y resolver de oficio y en última instancia, los conflictos que se produzcan en las Universidades Públicas y Privadas del país relativos a la legitimidad o reconocimiento de sus autoridades de gobierno como son: Asamblea Universitaria, Consejo Universitario, rector, Vicerectores y Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación que afecten el normal funcionamiento institucional. Las resoluciones que expida son de observancia obligatoria por todas las Universidades y se ceñirán al siguiente procedimiento:

1.- Producido un conflicto del nivel señalado, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores convoca inmediatamente al Consejo de Asuntos Contenciosos y para el undécimo día a la Asamblea Nacional de Rectores; el Consejo encargará a 3 de sus miembros para que en un plazo improrrogable de 10 días informe y proponga las medidas que permitan resolver el conflicto.
2.- A base de la propuesta del Consejo de Asuntos Contenciosos, la asamblea Nacional de Rectores determina las medidas a aplicar, que pueden alcanzar el cese definitivo de las autoridades de gobierno, y la convocatoria a elecciones para su reemplazo, de conformidad con la Ley Nº 23733.
3.- La Asamblea Nacional de Rectores designará una Comisión de Gobierno Transitoria con el fin de restablecer la normalidad institucional, y reemplazar mediante elección a las autoridades universitarias, sin exceder en ningún caso del plazo improrrogable de 60 días calendario, y ajustándose en este caso a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la Ley Nº 23733 en cuanto sea aplicable.
4.- Elegidas las nuevas autoridades de la Universidad, cesa en sus funciones la Comisión de Gobierno Transitoria.
5.- Desde su instalación y hasta su reemplazo por las nuevas autoridades, la Comisión de Gobierno Transitoria ejerce las facultades previstas en la Ley Nº 23733 para la conducción administrativa de la Universidad en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; y,
6.- Cuando las medidas alcancen a las Comisiones Organizadoras de las Universidades de reciente creación, dichas Comisiones se reestructurarán con un 70% de sus miembros designados por los promotores y en un 30% con representantes de los profesores elegidos en forma que establece el Artículo 39 de la Ley Nº 23733. Además, habrán tres representantes de los estudiantes, elegidos en igual forma". (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24387, publicada el 06-12-85.

"l) Llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República". (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25064, publicada el 23-06-89.

CONCORDANCIAS: R. N° 897-2002-ANR

R. N° 1528-2006-ANR (Aprueban nuevo Sistema del Registro Nacional de Grados y Títulos Profesionales y su implementación)


Articulo 93.- La Asamblea Nacional de Rectores, esta representada por una Comisión de Coordinación Interuniversitaria, que tiene las funciones que el Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria le señala, al efecto de que las decisiones propias de la Asamblea Nacional de Rectores, se adopten oportuna y fundamentadamente. La Comisión de Coordinación Interuniversitaria, tienen como presidente al de la Asamblea Nacional de Rectores y esta formada por los Rectores de las Universidades de San Marcos, Cusco, Trujillo, Arequipa, Ingeniería, Agraria y Pontificia Universidad Católica y por otros seis Rectores elegidos cada dos años por la Asamblea Nacional con criterio de distribución geográfica, dos de los cuales son de Universidades privadas.
Vencido el primer bienio se determina el orden en que cesaran, cada dos años y sucesivamente, los Rectores de las Universidades mencionadas en el párrafo anterior. Su reemplazo se sujetara al Reglamento General de la Coordinación Interuniversitaria.
A las reuniones de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria pueden asistir, con acuerdo de la misma, sendos delegados de los Ministerios de Educación y de Economía, Finanzas y Comercio, con voz pero sin voto.


Articulo 94.- La Secretaria Ejecutiva es el órgano administrativo de ejecución de la Coordinación Interuniversitaria. Depende de la Comisión de Coordinación y desempeña sus funciones de conformidad con el Reglamento General y las directivas de dicha Comisión. Tiene a su cargo especialmente la recopilación de Estatutos de las Universidades, el padrón de grados y títulos en base a los datos remitidos por ellas, y acopia la información sobre sus estadísticas y funcionamientos.

Artículo 95.- El Consejo de Asuntos Contenciosos está integrado por cinco miembros, que hayan sido Rectores, Decanos de Facultades de Derecho o Directores de Programas Académicos de Derecho.

Tienen las siguientes funciones:

a).- Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; y
b).- Ejercer la jurisdicción arbitral previo sometimiento de ambas partes a petición de una Universidad, de sus órganos legales o de las asociaciones reconocidas de profesores y estudiantes, en los conflictos que impidan o alteren su actividad normal.


CAPITULO XIV
DE LOS ESTUDIOS DE POST-GRADO Y DE SEGUNDA ESPEIALIZAION


Articulo 96.- Solo las Universidades organizan estudios de post-grado académico en la forma prevista en el articulo 13. Igualmente pueden ofrecer estudios de segunda y ulterior especialidad profesional para los titulados en ellas, los que dan lugar a los títulos o a las certificaciones o menciones respectivas.



CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Articulo 97.- Las Universidades siguientes tienen el nombre y la precedencia de antigüedad que a continuación se indica:

Nombre y Ubicación - Ley o Disposición de creación.

1.- Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Real Cédula de 12-05-1551.
2.- Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco, Cusco, Real Cédula de 01-06-1692.
3.- Universidad Nacional de La Libertad, Trujillo, Decreto Dictatorial de 10-05-1824. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27248, publicada el 29-12-99, cuyo texto es el siguiente:
"3.- Universidad Nacional de Trujillo, Trujillo, Decreto del Libertador Simón Bolívar de 10-05-1824"
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 27248, publicada el 29-12-99, se precisa que los grados académicos y títulos expedidos a nombre de la Nación por esta universidad, que han sido otorgados bajo distintas denominaciones, mantienen su validez para todos los efectos legales y son reconocidos como otorgados por la Universidad Nacional de Trujillo
4.- Universidad Nacional de San Agustín, Arequipa, Res. Prefectural 02-06-1827.
5.- Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, D.S. 24-03-1917.
6.- Universidad Nacional de Ingeniería, Lima, Ley 12379 de 19-07-1955.
7.- Universidad Nacional de San Luis Gonzaga de Ica, Ica, Ley 12495 de 20-12-1955.
8.- Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, Ayacucho, Ley 12828 de 24-04--1957.
9.- Universidad Nacional Agraria La Molina, Lima, Ley 13417, Articulo 87 de 08-04-1960.
10.- Universidad Nacional de La Amazonia Peruana, Iquitos, Ley 13498 de 14-01-1961.
11.- Universidad Nacional del Antiplano, Puno, Ley 13516 de 10-02-1961.
12.- Universidad Nacional de Piura, Piura, Ley 13531 de 30-03-1961.
13.- Universidad Peruana Cayetano Heredia, Lima, D.S. 18 de 22-09-1961.
14.- Universidad Católica Santa María, Arequipa, D.S. 24 de 06-12-1961.
15.- Universidad Nacional del Centro del Perú, Huancayo, Ley 13827 de 02-01-1962.
16.- Universidad Nacional de Cajamarca, Cajamarca, Ley 14015 de 13-02-1962.
17.- Universidad del Pacífico, Lima, D.S. 8 de 28-02-1962.
18.- Universidad de Lima, Lima, D.S. 23 de 25-04-1962.
19.- Universidad de San Martín de Porres, Lima, D.S. 28 de 16-05-1962.
20.- Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Lima, D.S. 71 de 24-12-1962.
21.- Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Ley 14692 de 30-10-1963.
22.- Universidad Nacional Agraria de la Selva, Tingo María, Ley 14912 de 20-02-1964.
23.- Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco, Ley 14915 de 20-02-1964.
24.- Universidad Inca Garcilazo de la Vega, Lima, D.S. 74 de 21-12-1964.
25.- Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, Lima, Ley 15519 de 07-04-1965.
26.- Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, Cerro de Pasco, Ley 15527 de 23-04-1965.
27.- Universidad Nacional del Callao, Callao, Ley 16225 de 02-09-1966.
28.- Universidad de Piura, Piura, Ley 17040 de 02-06-1968.
29.- Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huacho, D.L. 17358 de 31-12-1968.
30.- Universidad Ricardo Palma, Lima, D.L. 17723 de 01-07-1969.
31.- Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Lambayeque, D.L. 18179 de 17-03-1970.
32.- Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, Tacna, D.L. 18942 de 31-08-1971.
33.- Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, Huaraz, D.L. 21856 de 24-05-1977.
Están regidas por la segunda parte del articulo 7 de la presente ley hasta el año 1984, inclusive, las
Universidades siguientes:

1.- Universidad Nacional de San Martín, Tarapoto, D.L. 22803 de 18-12-1979. (*)
(*) Inciso dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 24126 publicada el 22-05-85
2.- Universidad Nacional de Ucayali, Pucallpa, D.L. 22804 de 18-12-1979. (*)
(*) Inciso dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Ley Nº 24126 publicada el 22-05-85
Durante este periodo de organización son regidas por sus Comisiones de Gobierno.


Articulo 98.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto; tiene la autonomía y derechos de las Universidades y otorga los grados y títulos de Bachiller, Licenciado y Doctor en Teología y en Derecho Canónico. (*)
(*) Párrafo modificado por el Art. 1 de la Ley N° 26327, publicada el 04-06-94, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 98.- La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto. Tiene la autonomía, derechos y deberes de las universidades y pertenece al Sistema Universitario Peruano."
Los Seminaristas diocesanos y los centros de formación de las Comunidades Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.


Articulo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú y la Escuela de Administración de Negocios para Graduados, (ESAN) mantienen el régimen académico de gobierno y economía establecido por las leyes que rigen y otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24183 publicada el 20-06-85, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, la escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), y el Instituto Pedagógico Nacional - Monterrico, mantienen el régimen académico de gobierno y economía establecido por las leyes que los rigen y otorgan en nombre de la Nación los titulares respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24391, publicada el 11-12-85, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas policiales, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", y la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), mantienen el régimen académico de gobierno y economía, establecidos por las leyes que las rigen y otorgan a nombre de la Nación los títulos respectivos Gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades, en los términos de la presente Ley. (*) (**)

(*) De conformidad con la Novena Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92, se incluye dentro de los alcances de este artículo a la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26215, publicada el 22-07-93, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes y la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cuzco, mantienen el régimen académico de gobierno y economías establecidas por las Leyes que los rigen y otorgan a nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las Universidades en los términos de la presente Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 26341, publicado el 03-08-94, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 99.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, la Escuela de Administración de Negocios para Graduados (ESAN), el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes "Diego Quispe Tito" del Cusco y el Conservatorio Nacional de Música, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen; y, otorgan en nombre de la Nación los títulos respectivos. Gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley.

CONCORDANCIAS: LEY N° 27785, 3ra. Disposición Final


Articulo 100.- En las Universidades que originariamente no tuvieron tal denominación, todos los graduados participan en la elección de representantes a los órganos de gobierno, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley.


Articulo 101.- Se instituye el 12 de mayo de cada año como “Día de las Universidades Peruanas” en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América en labor ininterrumpida.


Articulo 102.- Los centros de Educación Superior que no son Universidad quedan prohibidos de usar en su nombre, o en sus estudios, constancias o documentos, el término “universitario”.


Articulo 103.- En los concursos de admisión a la docencia a que se refieren los artículos 46 y 48 de la presente ley, podrán concurrir en igualdad de condiciones los profesores peruanos que hayan prestado servicios en Universidades o Centros de Investigación extranjeros.



CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.- Promulgada la presente ley cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada Universidad. Los actuales Rectores, Vice-rectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.

Igualmente, continuará en funcionamiento la actual Comisión Nacional Interuniversitaria - CONAI - según sus disposiciones pertinentes, hasta la instalación de la Asamblea Nacional de Rectores, prevista en la Disposición Transitoria Novena.

Segunda.- A los diez días calendario de promulgada la presente ley se conforma una Comisión Electoral, transitoria y autónoma, integrada por seis profesores; tres Principales y tres Asociados, todos a tiempo completo y los más antiguos en su respectiva categoría, y por tres estudiantes que cumplan con los requisitos del articulo 60 de la presente ley, elegidos entre sí por los representantes estudiantiles a la Asamblea Universitaria, Consejo Ejecutivo y Consejo Directivo de los programas Académicos existentes; se instala, elige entre los Profesores Principales a su Presidente y convoca a la elección de los miembros de la Asamblea Estatuaria.

La extinción del mandato de algunos o todos los representantes estudiantiles a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, no impide a los demás elegir a los representantes estudiantiles a la Comisión Electoral; y si no hubiese seis electores hábiles, cualquiera fuere la causa, los seis profesores designarán a tres estudiantes, por sorteo entre los alumnos regulares de los cuatro últimos ciclos de todas las unidades académicas de la Universidad.

La inhabilitación o abstención de los profesores miembros de la Comisión Electoral da lugar a su reemplazo por otro de su misma categoría que lo siga en antigüedad. La inhabilitación o la abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en la Comisión Electoral no impide su instalación y funcionamiento.

Tercera.- La Asamblea Estatuaria está conformada por treintiséis (36) miembros:

12 Profesores Principales;

08 Profesores Asociados;

04 Profesores Auxiliares; y

12 Estudiantes.

Los miembros de la Asamblea Estatuaria son elegidos dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria mediante voto universal, obligatorio, directo y secreto, de cada una de las categorías de Profesores indicadas, y por los estudiantes regulares que reúnen los requisitos del articulo 60 de la presente ley. La elección se hace por el sistema de lista incompleta. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Para ser elegibles, los profesores deben tener dos (2) años de antigüedad en la categoría, en la Universidad.

Las Asambleas Estatuarias de las Universidades privadas integran, además, con cuatro representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, los que deben ser graduados universitarios.

La Asamblea Estatuaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente de la Comisión Electoral.

La abstención, total o parcial, del estamento estudiantil para elegir a sus representantes no invalida ni impide la instalación y funcionamiento de la Asamblea.

Cuarta.- El acta de instalación se la Asamblea Estatuaria será presidido por el Presidente de la Comisión Electoral, debiendo procederse de inmediato a la elección entre sus miembros, de su Presidente, Secretario y Relator, en voto obligatorio, directo y secreto. El Presidente de la Asamblea Estatuaria debe ser Profesor Principal.

Quinta.- La Asamblea Estatuaria se dedica exclusivamente a la redacción, aprobación y promulgación del Estatuto de la Universidad, de conformidad con la presente ley, para lo cual dispone de sesenta (60) días calendario.

Sexta.- Promulgado el Estatuto de la Universidad cesa la Asamblea Estatuaria, y la Comisión Electoral establecida en la Segunda Disposición Transitoria asume hasta su terminación, la conducción de los procesos electorales requeridos para la constitución de la Asamblea Universitaria, conforme a lo dispuesto en la presente ley, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario. Las autoridades que resulten elegidas en esos procesos asume de inmediato sus funciones.

Sétima.- Conformada la Asamblea Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, el Rector la convoca en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, a sesión para elegir a los nuevos Rector y Vice-rector o Vice-rectores. Elegido el nuevo Rector asume inmediatamente el cargo, cesando en sus funciones el anterior, y preside la elección, en el mismo acto, por la Asamblea, del Vice-rector o Vice-rectores.

Octava.- Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de las Universidad a las normas de la presente ley y del respectivo Estatuto.

Los actuales Programas Académicos se unen, en razón de afinidad, para constituir facultades, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Novena.- Elegidos los nuevos Rectores, el Presidente de la Comisión Nacional Interuniversitaria procede a convocar e instalar la Asamblea Nacional de Rectores, ante quien resigna el cargo. la Asamblea Nacional de Rectores elige a su Presidente entre los miembros, así como a una Comisión encargada de elaborar el Reglamento de la misma, dentro de un plazo de treinta (30) días.

Procede también la convocatoria e instalación de la Asamblea Nacional de Rectores si elegidos los dos tercios de los Rectores de las Universidades indicadas en la primera parte del articulo 97 de la presente ley, transcurrieren treinta (30) días calendario sin haber sido elegidos los demás.

Décima.- Para la primera elección de Rector, Vice-rector o Decanos, siguiente a la promulgación de la presente ley, se dispensa el requisito de ser doctor, cuando no hubiera por lo menos cinco (5) en la respectiva Universidad.

Décima Primera.- Los Profesores Ordinarios con título profesional que al entrar en vigencia la presente ley no posean los grados de maestro o de doctor, conservan la categoría de que gozan.

Décima Segunda.- El personal, los bienes y recursos de la Comisión Nacional Interuniversitaria, se ponen a disposición de la Asamblea Nacional de Rectores.

Décima Tercera.- La homologación de los sueldos del personal administrativo y de servicio de las Universidades Públicas se sujetan al régimen de los servidores públicos, teniendo en cuenta la similitud de los cargos y funciones. Los ajustes a que da lugar la presente ley en ningún caso disminuyo el monto de las remuneraciones actuales ni afectan negativamente las condiciones de trabajo.

Décima Cuarta.- Lo dispuesto en el articulo 52, inciso h), de la presente ley se aplica a los actuales miembros del Poder Legislativo y Ministros de Estado.

Décima Quinta.- Las Universidades procederán a la evaluación de las carreras, las segundas especialidades profesionales y las unidades académicas en que se cursan los respectivos estudios, que hubiesen creado en los diez años anteriores a la promulgación de la presente ley, con el objeto de establecer su idoneidad académica para cumplir con la responsabilidad social que corresponde a la formación profesional. Para ello contarán con la información previa e indispensable, que al respecto les proporcione la Asamblea Nacional de Rectores.

Dichas Universidades procederán, en consecuencia, a la reorganización de la respectiva unidad académica, con el objeto de darle la idoneidad mínima requerida, o a poner término a su actividad, o a autorizar la continuación de su funcionamiento, según fuera el resultado de la referida evaluación. Esta debe efectuarse dentro del plazo de un año de promulgada la presente ley.

Décima Sexta.- En la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, las disposiciones del presente capitulo se aplican a las últimas autoridades elegidas por la Asamblea Universitaria en el presente año.

Décima Sétima.- Las Instituciones que fundamentan actualmente con la denominación de Universidades, sin haber sido creadas legalmente, pondrán fin a sus actividades a la promulgación de la presente ley.

"NORMA TRANSITORIA

(*) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 27602 publicada el 19-12-2001, se amplía los alcances de esta norma transitoria, al ámbito de las universidades públicas.

Artículo 1.- Cuando se presenten graves irregularidades académicas, administrativas, normativas económicas en una universidad privada, la Asamblea Nacional de Rectores podrá, de oficio, intervenir y adoptar las medidas necesarias, las que pueden llegar hasta la reorganización total de la universidad y el cese de sus autoridades.


Artículo 2.- Las Universidades privadas declaradas en reorganización por leyes anteriores, continuarán en reorganización, ampliándose este estado por un año adicional que incluye el mandato de sus comisiones por el mismo período y en los términos expresados en sus leyes de creación. Precísase que la Ley Nº 26313 está referida a la Universidad de San Martín de Porres." (*)

(*) Norma transitoria incorporada por el Artículo 1 de la Ley N° 26490 publicada el 01-07-95



CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase el Decreto Ley Nº 22313 y se restablece la vigencia del Decreto Ley N 21484 que se creó el Centro de Estudios Superiores de Propiedad Social, que en adelante se denominará Escuela Superior de Autogestión Empresarial.

Derógase, asimismo, los Decretos Leyes Nos 18427, 19005, 19238, 21982, 22156 y el artículo 4 de la ley N 17040.

Derógase, igualmente, las Disposiciones y normas legales que se opongan a la presente ley.

Segunda.- Esta ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “ El Peruano”.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

RICARDO MONTEAGUDO MONTEAGUDO

Presidente del Senado.

DAGOBERTO LAINEZ VODANOVIC

Presidente de la Cámara de Diputados

DOMINGO ANGELES RAMIREZ

Senador Secretario.

PEDRO BARDI ZEÑA

Diputado Secretario

Al señor Presidente Constitucional de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobieno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochentitrés.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República.

PATRICIO RICKETTS REY DE CASTRO

Ministro de Educación.