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DECRETO LEGISLATIVO Nro. 739

Establecen normas mínimas de exigencia académica a fin de facilitar a los estudiantes universitarios la obtención de sus grados académicos que les permita acceder a puestos de trabajo

DECRETO LEGISLATIVO Nro. 739

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política del Perú, mediante Ley Nº 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo facultades a fin de expedir mediante decreto legislativo, norma de materia de Pacificación Nacional, orientadas a erradicar la subversión terrorista y el tráfico ilícito de drogas, y facultades para promover el empleo;


De acuerdo con los artículos 21 y siguientes de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. En tal sentido es obligación del Gobierno cautelar que los alumnos de los Centros de Educación en todos los niveles, y especialmente en las Universidades, se dediquen exclusivamente a la formación académica y profesional en armonía con las normas legales vigentes, y evitar que los estudiantes permanezcan indefinidamente en las universidades y se dediquen a actividades relacionadas al terrorismo;


Que resulta necesario facilitar a los estudiantes universitarios la obtención de sus grados académicos que les permita acceder a puestos de trabajo en las áreas de su correspondiente profesión;


Que por otro lado, los Programas de Bienestar que desarrollan las Universidades, especialmente en lo referente a las residencias y comedores universitarios, vienen siendo aprovechados indebidamente por elementos terroristas para coaccionar a estudiantes con el fin de que se integren a sus filas para subvertir el orden público, atentar contra la vida de las personas y contra la propiedad pública y privada;


Que en consecuencia es necesario establecer normas mínimas de exigencia académica para que en la Universidad permanezcan únicamente aquellos que deseen lograr una profesión;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


Ha dictado el Decreto Legislativo siguiente:


Artículo 1.- Modifíquense los artículos 22, 59 y 60 de la Ley Nº 23733 los mismos que tendrán el texto siguiente:


"Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional.


Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.

El título profesional se obtendrá:


a) A la presentación y aprobación de la tesis; o,

b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad.

c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad".


"Artículo 59.- Cada Universidad establece en sus estatutos un Sistema de Evaluación del Estudiantes, así como el régimen de sanciones que le es aplicable por el incumplimiento de sus deberes debiendo considerarse como factores generales de evaluación la asistencia al dictado de clases y la no participación en actos que alteren el orden y desarrollo de las actividades académicas y administrativas. Dichas sanciones son: Amonestación, Suspensión y Separación de la Universidad".


"Artículo 60.- Para ser representante de los estudiantes en los diferentes organismos de Gobierno de la Universidad se requiere: ser estudiante regular de ella, no haber perdido la gratuidad de la enseñanza en los semestres lectivos anteriores por las causales que determine la ley, tener aprobados dos semestres lectivos completos o un año o treinta y seis (36) créditos según el Régimen de Estudios y no haber incurrido en responsabilidad legal por acto contra la Universidad. El periodo lectivo inmediato anterior a su postulación debe haber sido cursado en la misma universidad. En ningún caso hay reelección para el período siguiente al del mandato para el que fue elegido".


Artículo 2.- Adiciónese al artículo 57 de la Ley Nº 23733 los incisos d), e), f), g), h), i) y j) con los siguientes textos:


d) Aprobar las materias correspondientes al período lectivo, caso contrario perderán la gratuidad de la enseñanza;

e) Quienes al término de su formación académica decidan matricularse en otra especialidad, no gozarán de la gratuidad de la enseñanza.

f) El número mínimo de créditos por semestre para mantener la condición de estudiante regular, no deberá ser menor de un décimo de su carrera por año; de no aprobar los cursos en esta proporción, será amonestado por el Decano de la Facultad; si al semestre siguiente no supera esta situación será suspendido por un semestre, si a su reincorporación sigue sin aprobar los cursos en la proporción establecida en el presente inciso, será separado definitivamente de la Universidad;

g) Los alumnos que no concluyan sus estudios dentro de los plazos establecidos por la autoridad universitaria para cada especialidad, perderán la gratuidad y los beneficios de los programas de bienestar;

h) Si el estudiante no pudiera continuar sus estudios durante uno o varios semestres, por razones de trabajo de otra naturaleza, podrá solicitar licencia a la universidad por dichos períodos;

i) Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de actos de violencia, que ocasionen daños personales y/o materiales que alteren el normal desarrollo de las actividades académicas, estudiantiles y administrativas, serán separados de la Universidad sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar;

j) Quienes utilicen los ambientes e instalaciones de la Universidad con fines distintos a los de la enseñanza, administración, bienestar universitarios, serán expulsados de la Universidad y puestos a disposición de la autoridad correspondiente.


Artículo 3.- Los comedores y residencias estudiantiles en las diversas universidades del país, serán destinadas únicas y exclusivamente a estudiantes regulares, y que por su situación económica requieran de estos programas de bienestar.


Artículo 4.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial "El Peruano".


POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ
Ministro de Educación.