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INFORME N° 535-2009 COMISION DE COORDINACION INTERUNIVERSITARIA

 

ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES

COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA

Informe Nº. 535-2009-DGAJ

Señor:


Viene de la Secretaría Ejecutiva mediante proveído, el Oficio Nº 213-2009-UCP-SG  del Secretario General de la Universidad científica del Perú, con el que solicita opinión sobre la intervención del Comité Electoral en elección del Rector:

Al respecto informo lo siguiente:

El Secretario General de la Universidad Científica del Perú, mediante Oficio Nº 213-2009-UCP-SG, solicita opinión sobre la intervención del Comité electoral en la elección del Rector y Vicerrector de la citada Casa de Estudios.

La Constitución Política del Estado, en su Art. 18º prescribe: “La Universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Cada Universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico,. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.

La Ley Universitaria en su Art. 29º establece que:  “La Asamblea Universitaria representa a la comunidad universitaria y tiene como atribuciones: a) Elegir al Rector, al o a los Vicerrectores y declarar la vacancia de sus cargos. “ Asimismo, en el Art. 1º de la misma norma señala que: “Las universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. (…) Tiene autonomía académica, económica, normativa y administrativa dentro de la Ley.”

Por otro lado, el Art. 39º de la misma norma precitada señala que: “Cada universidad tiene un Comité Electoral elegido anualmente por la asamblea Universitaria“.

El Art. 51º de la constitución Política del Estado ha establecidos que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.

Al respecto, por principio de supremacía constitucional y jerarquía de las normas, el rango de autonomía con que cuentan las universidades como atribución de la Asamblea Universitaria determina que ningún órgano debe intervenir pretendiendo subordinarla, por tanto es evidente que las atribuciones del Comité Electoral para procesos eleccionarios se limitan hasta la elección de los representantes ante el máximo órgano de gobierno de las universidades que es la Asamblea Universitaria.

De ninguna manera el Comité electoral puede intervenir dirigiendo, ni conduciendo procesos electorales en el seno de la Asamblea Universitaria; aquello implicaría la violación de la autonomía de dicho órgano que tiene rango constitucional.

Por lo expuesto; esta Dirección General de Asesoría Jurídica opina que vulneraría la autonomía de la Asamblea Universitaria la intervención del Comité electoral Universitario ante procesos eleccionarios de Rector y vicerrectores, conforme al art. 18º de la Constitución Política del Estado.

Es todo cuanto informo a Ud.

Atentamente.

Surco, 30 de julio del 2009.


Asamblea Nacional de Rectores
Pascual Asencios Torres
Director General de Asesoría Jurídica
Reg. CAL 18073